jueves, 15 de noviembre de 2012

PREFERENTES BANKIA:LOS DE LA CAM, COMO LOS DE BANKIA, NECESITAN AYUDA.

ACF de Zaragoza me ha enviado un e-mail, que os pongo para su lectura:   
Con objeto de impedir una nueva subasta en procedimiento de ejecución
hipotecaria el día 27 de noviembre, la Asociación de Clientes
Financieros se personará ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de
Zaragoza.

Adjuntamos el escrito remitido hoy por nuestros afiliados afectados
por la subasta.

Saludos.


xhttp://asociaciondeclientesfinancieros.blogspot.com.es/2012/11/la-asociacion-de-clientes-financieros.html



Juzgado Primera Instancia nº 14 de Zaragoza
Ejecución hipotecaria nº 0000... / 2012 b1
AL JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA
D. …....................................., con DNI................., y Dña. …........................, con DNI.............., en
su propio nombre y derecho, con domicilio a efectos de notificaciones en c/....................................
Zaragoza, ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que mediante el presente escrito interesamos la suspensión inmediata de las presentes
actuaciones, en base a las siguientes,
A L E G A C I O N E S
PRIMERO- EMERGENCIA SOCIAL Y ALARMA SOCIAL
Es un hecho manifiesto y notorio que el presente procedimiento de ejecución hipotecaria se
enmarca una situación de emergencia social causada por las más de 400.000 ejecuciones
hipotecarias que se han producido en España desde 2007, como resultado de la actividad
antisocial de las entidades financieras y de una legislación injusta.
La alarma social generada por esta situación se ha hecho aún más evidente en las últimas
semanas, en las que el drama de las ejecuciones hipotecarias ha irrumpido con mayor fuerza en
primera línea de la actualidad.
Esta situación de emergencia social ha sido reconocida por la propia Asociación Española de
Banca, que en un comunicado hecho público el pasado día 12 de noviembre, se hace eco de la
“alarma social generada por los desahucios hipotecarios”, y expone el “compromiso de las
entidades miembros de la AEB, por razones humanitarias y en el marco de su política de
responsabilidad social, de paralizar los lanzamientos durante los dos próximos años, en aquellos
casos en que concurran circunstancias de extrema necesidad”. De igual modo la CECA ha
acordado suspender la ejecución de desahucios de vivienda habitual de colectivos especialmente
vulnerables hasta la entrada en vigor de la reforma normativa anunciada por las autoridades.
El presidente del Gobierno también ha reconocido el carácter extraordinario de la situación social
generada por los procedimientos de ejecución hipotecaria, manifestando que “estamos viendo
cosas terribles, inhumanas” y que estudia “paralizar los desahucios que afectan a las familias más
vulnerables”.
El sindicato de policía SUP ha expresado que apoyará y respaldará jurídicamente a los policías
que se nieguen a participar en desahucios.
El presidente del Consejo General del Poder Judicial ha manifestado que los jueces pueden
actuar para "suspender, paralizar, modificar o adaptar la decisión judicial al caso concreto”
amparándose tanto en normativas comunitarias como en principios constitucionales o de derecho
contractual, máxime cuando se trata de situaciones "de verdadera crispación o de atentado a un
derecho fundamental como es el de la vivienda”.
Jueces para la Democracia ha hecho un llamamiento a los jueces para que "suspendan
automáticamente todos los desahucios”.
Desde el Foro Judicial Independiente se “recomienda a los miembros de la carrera judicial con
competencias en la materia la suspensión de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria
pendientes de tramitación en los juzgados de toda España".
Recientemente desde la Asociación Profesional de la Magistratura se afirmaba que “Las entidades
han convertido los tribunales en sus oficinas recaudatorias” y que se trata de “de una situación
preocupante y muy dolorosa. Un drama social”.
Y el presidente del Consejo General de la Abogacía Española ha expuesto también su posición de
una forma rotunda: “No más desahucios por impago de deudas hipotecarias”.
Las anteriores manifestaciones son prueba de que existe una auténtica alarma social en materia
de desahucios, alarma concretada en los 400.000 desahucios que se han producido en los años
de la crisis económica, y en los miles que se están tramitando en los juzgados españoles; esta
trágica situación ha de ser tenida en cuenta a la hora de interpretar las normas vigentes pues, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, las normas jurídicas han de
interpretarse con arreglo “a la realidad social del tiempo en que de ser aplicadas”, lo que en el
tiempo presente exige una clara visión pro ciudadano.
SEGUNDO.- VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL DERECHO A
UNA VIVIENDA ADECUADA
Las Plataformas de Afectados por la Hipoteca y diferentes entidades de la sociedad civil han
denunciado reiteradamente que los procedimientos de ejecución hipotecaria masivos constituyen
una violación sistemática de derechos humanos puesto que sitúan a la persona ejecutada en una
situación de absoluta indefensión.
Corresponde al juzgador interpretar las normas relativas a derechos fundamentales que la
Constitución Española reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por
España (art. 10.2 CE). Los derechos humanos están llamados para que resulten efectivos y no
meramente ilusorios.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las ejecuciones hipotecarias masivas
llevadas a cabo por las entidades financieras también vulnera el derecho de las personas a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Se trata de un derecho humano
consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),
ratificado por España y que forma parte del ordenamiento interno español (art. 96.1 CE), y que en
su art. 11.1 establece que los Estados se comprometen a tomar las medidas necesarias para
realizar “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso (…)
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados
Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a
este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.”
Las referidas ejecuciones hipotecarias masivas en el actual entorno de crisis económica-financiera
y con alta tasa de desempleo que imposibilita a las personas costear la financiación de sus
viviendas, conllevan a la práctica de desalojos forzosos, con igual carácter masivo, incompatibles
con las normas del PIDESC y su realización conculca gravemente otros derechos fundamentales
como “violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la
seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el
derecho a disfrutar en paz de los bienes propios”, según indica en su Observación General n° 7 el
Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado
del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya
que comprende las “condiciones de vigencia” de este instrumento. La referida Observación
general expresa que “el término "desalojos forzosos" se define como “el hecho de hacer salir a
personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma
permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni
permitirles su acceso a ellos”
Según el Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada, Raquel Rolnik (Naciones
Unidas A/67/286 Asamblea General) de fecha 10 de agosto de 2012 “en España se han ejecutado
más de 350.000 hipotecas desde 2007, y en 2011 tuvieron lugar aproximadamente 212
ejecuciones y 159 desalojos al día. La crisis ha afectado desproporcionadamente a los más
pobres y vulnerables, que fueron los últimos en ingresar en los mercados hipotecarios y los
primeros en sufrir las consecuencias de las crisis en razón de su escasa resiliencia a las
conmociones económicas y su poca capacidad de pago. Algunas investigaciones recientes
indican que la mayor parte (el 70%) de los impagos registrados en España guarda relación con la
crisis del empleo y que el 35% de las propiedades ejecutadas pertenecen a migrantes.".
De acuerdo con los últimos datos del CGPJ en su informe "efectos de la crisis en los órganos
judiciales" en el segundo semestre de 2012 se han iniciado más de 50.000 procesos de ejecución
hipotecaria por lo que se superarán las 400.000 ejecuciones hipotecarias desde el inicio de la
crisis.
La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías
sería a su vez constitutivo de una violación de derechos fundamentales de las personas de la que
podría devenir responsabilidad del Estado por violación sistemática de los derechos humanos,
puesto que la mencionada violación se deriva de la aplicación del derecho interno y por la
aplicación masiva ante la que nos encontramos.
TERCERO.- NORMATIVA DE CONSUMIDORES
La hipoteca que se ejecuta fue otorgada a una persona física para la adquisición de una vivienda
por lo que goza de la condición de consumidor según establece el Art. 3 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en
adelante ROL 1/2007).
De la lectura del artículo 51 en relación con el 53.3 CE se concluye que la defensa de los
consumidores y usuarios ha de considerarse un principio general informador del ordenamiento
jurídico en un doble sentido: por una parte, obligando al legislador a adoptar las medidas
normativas precisas y, por otra, atribuyendo a los órganos encargados de aplicarlas el deber de
interpretar las normas en un sentido favorable a los legítimos intereses de los mismos. Y este
principio se ve reforzado cuando los derechos del consumidor guardan relación directa con un
bien o servicio de uso común, ordinario y generalizado, como es el caso de los préstamos con
garantía hipotecaria y más cuando son otorgados con la garantía de la vivienda familiar. La
defensa de los consumidores y usuarios es, en consecuencia, una de las exigencias que derivan
del componente social de nuestro Estado de Derecho que, en palabras del Tribunal Constitucional
en STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen otras Sentencias del Tribunal
Constitucional 98/1993 y 177/1993 “…significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando
surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para
conseguir así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el artículo 9 de
la Constitución y, con ella, la justicia.”
Debiendo señalar para finalizar que tal y como se indicó en la STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6,
nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y
efectivos.
CUARTO.- CUESTIÓN PREJUDICIAL
La regulación actual del procedimiento de ejecución hipotecaria español ha sido objeto de
numerosas críticas desde múltiples sectores jurídicos, principalmente dada la indefensión en la
que sitúa al ejecutado.
Estas dudas jurídicas se han planteado por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de que valore si el sistema de ejecución hipotecario
español respeta los parámetros mínimos que exige la normativa comunitaria de tutela de
consumidores y usuarios, y ha dado origen a la cuestión prejudicial C415/2011.
Se plantea al TJUE si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o
pignorados, establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus
limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previsto en el ordenamiento procesal español,
no sería sino una limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y
materialmente una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos
judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos.
Asimismo, en la cuestión prejudicial se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin
de que pueda dar contenido al concepto de desproporción de la normativa de consumidores a la
posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo por
incumplimientos en un periodo muy concreto, a la fijación de intereses de demora abusivos, y a la
fijación de mecanismos de liquidación de los intereses variables realizados unilateralmente por el
prestamista vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria, dado que permiten al deudor
ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio procedimiento
ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo en el que cuando haya obtenido
pronunciamiento definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido
el bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se
solicita para adquirir una vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble
La Comisión Europea en su informe de febrero de 2012, aportado al procedimiento, advierte que
la LEC no respeta el derecho comunitario si mantiene un sistema de oposición por cláusulas
abusivas que sólo se puede activar una vez efectuado el lanzamiento al deudor, y si los Intereses
moratorios que se pudieran aplicar al deudor fueran desproporcionados.
Las conclusiones de la Abogada General del TJUE, presentadas el 8 de noviembre de 2012, son
contundentes al sostener que la normativa española sobre ejecuciones hipotecarias vulnera la
normativa comunitaria, dado que es incompatible con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de
abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Estima
que no supone una protección efectiva contra las cláusulas abusivas del contrato que el
consumidor que pretende instar la nulidad de las cláusulas deba soportar sin posibilidad de
defensa la ejecución hipotecaria, la subasta de la vivienda y el desalojo de la misma, y que solo
con posterioridad esté legitimado para ejercitar la acción de daños y perjuicios. La Directiva
europea exige que el consumidor disponga de un recurso legal eficaz para demostrar el carácter
abusivo de las cláusulas del préstamo que permita detener la ejecución forzosa. Considera que la
efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva exige que el órgano judicial que conoce
del procedimiento declarativo deba disponer de la posibilidad de suspender de forma provisional el
procedimiento ejecutivo, con objeto de detener la ejecución forzosa, hasta que se haya
comprobado el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que se impida que el
procedimiento ejecutivo cree en perjuicio del consumidor una situación como la pérdida de la
vivienda que posteriormente sea de muy difícil o imposible reparación.
Por ello desde el momento en que la Ley actual, de forma flagrantemente contraria al derecho
comunitario, ha impedido poder plantear oposición en este procedimiento se ha impedido hacer
uso del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos y de
aplicación del principio de legalidad. Debe señalarse que aunque se trate de las conclusiones y no
de la sentencia, lo cierto es que viene apoyado por el informe de la Comisión Europea, y que a
todas luces merece el consenso jurídico.
Y mientras ello no se permita y tenga su reflejo legal expreso, dado el perjuicio irreparable que
puede causarse al ejecutado, o bien el procedimiento debe quedar suspendido o bien SSª debe
de admitir de oficio la nulidad de las presentes actuaciones, retrotraerlas a la admisión de la
demanda, apreciar si existen o no clausulas abusivas y darme la posibilidad de poder plantear
oposición .
En este punto, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional en su Declaración del Pleno del
Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, reafirmó la primacía del Derecho
comunitario sobre Derecho interno entre el que se encuentra el texto constitucional estableciendo
que "Reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario,
originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos.
QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
A resultas de lo planteado, y siendo probable que el procedimiento de ejecución hipotecaria de
España sea considerado por el TJUE contrario a la normativa sobre consumidores, se estaría
vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa de los deudores
hipotecados y a la prohibición de indefensión, y es imperativa para el juzgador la protección de
derechos fundamentales en el procedimiento y su actuación urgente.
SEXTO.- SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO
Se interesa así mediante el presente escrito se proceda a la suspensión del curso de las
actuaciones por los motivos que se fundamentan a continuación:
I.- POR PENDENCIA DE LA SENTENCIA DEL TJUE
Dado el consenso jurídico con las conclusiones de la Abogada General del TJUE y la relativa
inminencia de la Resolución del TJUE en las próximas semanas, es absolutamente necesaria la
suspensión de las actuaciones, en aras de evitar, como preventivo de la cosa juzgada, la
promoción de otro procedimiento entre las mismas partes, y el mismo objeto o proceder en su
caso a la nulidad de las presentes actuaciones, por ende procede paralizar el presente
procedimiento por el principio de economía procesal en aras de evitar la simultánea tramitación de
dos procesos.
Señalamos en base a la reiterada jurisprudencia comunitaria que la normativa reguladora de los
procedimientos de ejecución hipotecaria es ilegal, inconstitucional y contraria al derecho
comunitario. Pero aún en el caso de que se considerara que dicha cuestión prejudicial tratara de
una cuestión novedosa que hiciera preciso el pronunciamiento por parte del tribunal debería
decretarse igualmente la suspensión inmediata del presente procedimiento. Nos basamos en
dicha petición a un caso similar planteado por una entidad bancaria el BBVA que solicitó, y obtuvo,
la suspensión de un procedimiento INAUDITA PARTE, por vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva resuelto por medio de Auto del TC 16/2011 de 25 de febrero de 2011.
Tal como consta en dicho auto la entidad recurrente solicitaba la suspensión inaudita parte en la
propia providencia de admisión a trámite, por razones de urgencia excepcional, de las
resoluciones judiciales impugnadas asimismo razonaba la entidad bancaria recurrente en amparo
que, de no acordarse la suspensión interesada, se ocasionaría un perjuicio irreparable no solo a la
propia recurrente sino también a sus clientes. La entidad bancaria solicitaba, y OBTUVO, la tutela
cautelar inaudita parte alegando que esa decisión se dictaba en un escenario de absoluta
perentoriedad y de especialísima urgencia. EL TC admitió dicha petición y desestimó el recurso de
súplica presentado por el Ministerio fiscal argumentando:
Pues bien, es justamente la concurrencia en el presente caso de una circunstancia de urgencia
excepcional […] por la que, en aplicación de previsto en el art. 56.3 LOTC, se acordó[ la inmediata
suspensión cautelar de la providencia de 29 de noviembre de 2010, del Auto de 20 de octubre de
2010 y de la providencia de 27 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de
Madrid, en procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010. En efecto, la ejecución de
las referidas resoluciones judiciales […] habría producido un perjuicio de imposible o muy difícil
reparación que hubiera convertido en inútil el recurso de amparo interpuesto por BBVA. […]
siendo evidente que de haberse consumado […] el recurso de amparo interpuesto por BBVA
habría perdido su finalidad, convirtiendo en ineficaz un eventual pronunciamiento de este Tribunal
estimatorio de la alegada vulneración del derecho a la intimidad y a la protección de los datos
personales (art. 18.1 y 4 CE).
Pues bien si esa petición de un listado suponía una situación de perentoriedad y extrema urgencia
para la entidad financiera a la que se concedió amparo qué no decir de la situación de las más de
50.000 familias con procedimientos de ejecución hipotecaria presentados en el presente año y que
serán 100.000 al finalizar el mismo. Personas que van a ser desposeídas de sus casas en base a
procedimientos de ejecución hipotecaria ilegales, contrarios a los derechos humanos y las más
elementales normas de Justicia condenando a familias sin recursos a la calle y con una condena
de por vida, o si se quiere hasta la muerte, por el único pecado de querer tener un techo donde
poder dormir. Si SSª no acordara con carácter inmediato la suspensión del procedimiento o la
retroacción de todas las actuaciones hasta el momento de presentación de la demanda lo que
debería llevar a cabo es decretar la inmediata suspensión del procedimiento permitiéndome, en su
caso, plantear los recursos correspondientes ante SSª y el TC.
De igual modo SSª podría decretar la suspensión del procedimiento hasta en tanto el TJUE no se
pronunciara sobre la adecuación a la normativa comunitaria del procedimiento de ejecución
hipotecaria teniendo en cuenta que afecta a derechos humanos esenciales reconocidos en
nuestra Constitución como son el derecho a la vivienda y el derecho a la vida porque es
incontestable que a la luz de los desgraciados últimos acontecimientos las ejecuciones
hipotecarias ponen en peligro el derecho a la vida y a la integridad física y moral establecida como
derecho fundamental en el artículo 15 de la CE.
SSª tiene en este escrito los fundamentos jurídicos y morales, para decretar la inmediata
suspensión de no tan sólo este sino de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria que se
tramitan ante este juzgado y paralizar las prácticas contrarias a Derecho que se vienen llevando a
cabo contra miles de ciudadanos. Esta en su mano que los ciudadanos ejecutados en este
juzgado puedan salir del túnel del terror hipotecario y hacer prevalecer sus derechos.
II.- POR PREJUDICIALIDAD CIVIL
Se interesa asimismo se proceda a la suspensión del presente procedimiento, de conformidad con
el artículo 43.I de la LEC que textualmente dicta “cuando para resolver sobre el objeto del litigio
sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de
otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de
autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante
auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta
que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”.
En este orden de cosas, sobre el objeto del presente litigio está pendiente la resolución de la
Petición (hecho cuarto) de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil de Barcelona
(España) el 8 de agosto de 2011 — Mohamed Aziz/Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i
Manresa (Catalunyacaixa) (Asunto C-415/11) (2011/C 331/10), suspensión que deberá de
mantenerse hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, en tanto la
decisión del TJUE es base lógico jurídica necesaria para la resolución del presente procedimiento,
atendiendo así a la seguridad jurídica a fin de evitar posiciones contradictorias.
En el presente caso, la petición sobre suspensión se solicita por este compareciente, motivo por el
que se solicita de ese Juzgado, se dé traslado de la misma a la contraparte a fin de que en el
plazo concedido al efecto pueda en su caso prestar el consentimiento necesario al que se refiere
el precepto referenciado supra.
SÉPTIMO.- PLANTEAMIENTO SUBSIDIARIO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Por medio del presente escrito manifiesto que me siento en grave indefensión, sin posibilidad de
hacer efectivo mi derecho a la defensa por las graves deficiencias procesales, en criterio
concurrente con la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, organismos defensores de los
derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos de defensa de los derechos
humanos y de la abogada general del TJUE.
Es por este motivo por el que le solicito que en caso de no apreciar la suspensión por los motivos
descritos precedentemente, considere ese Juzgado, de manera subsidiaria proceder de oficio al
planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de Luxemburgo, en los mismos
términos que la presentada por el Juzgado Mercantil de Barcelona (Asunto C-415/11), ante el
TJUE, antes de quedar los autos conclusos para dictar la correspondiente resolución judicial,
dando traslado a las partes para que alegaren lo que su derecho les conviniere cuanto a la
posibilidad de plantear dicha cuestión, en base a la jurisprudencia comunitaria antes descrita toda
vez que ya han sido reiterados y reconocidos por nuestros propios tribunales, la obligación de
poder declarar de oficio en cualquier procedimiento la existencia de clausulas abusivas así como
la necesidad de que los ciudadanos ejecutados en los procedimientos hipotecarios tengamos la
posibilidad de poder plantear en los mismos la existencia de clausulas abusivas como motivo de
oposición sin tener que remitirnos a un procedimiento declarativo posterior.
En base a la jurisprudencia comunitaria sobre el examen de oficio por el tribunal de las cláusulas
abusivas, en el resto de procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan en este Juzgado,
SSª de oficio puede plantear también esta cuestión.
Por todo ello,
SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado el escrito y por realizadas las
manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo acordando la suspensión inmediata del mismo
hasta en tanto en cuanto no se lleve a cabo la modificación en la Ley procesal que permita el
planteamiento de motivos de oposición basado en la existencia de clausulas abusivas o,
subsidiariamente la declaración de nulidad de actuaciones y petición de retroacción al momento
procesal de admisión de la demanda, o en su caso, proceda a plantear cuestión prejudicial en los
mismos términos que la presentada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona (Asunto C-
415/11), ante el TJUE.
Por ser justicia que pido en Zaragoza a 15 de noviembre de 2012
OTROSI DIGO PRIMERO: Que para el supuesto de que SSª considerara que este escrito debe
ser presentado por Abogado y procurador me sea notificada dicha resolución, y sea igualmente
suspendido el procedimiento a los efectos de solicitud de Justicia Gratuita o presentación por el
letrado de oficio que pudiera representarme.
Por ello,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y
acuerde de conformidad.
OTROSI DIGO SEGUNDO: Que dado que la presente petición se formula amparandose en el
incumplimiento del Estado español de una normativa comunitaria que en modo alguno me puede
ser imputada, que en tanto en cuando se mantengan las causas de suspensión ello no me
suponga mayores perjuicios derivados de la continuidad en el devengo de los intereses
moratorios.
Por ello, nuevamente,
SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y
acuerde de conformidad.
Fdo.

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