viernes, 21 de junio de 2013

PREFERENTES BANKIA: AQUI ESTA MI SENTENCIA. FUE DICTADA EL DIA 12/6 EL JUICIO FUE EL 5/6.fUE

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Juzgado de primera instancia numero sesenta y dos Madrid.

                                        Sentencia


En Madrid a doce de junio de dos mil trece.



       Doña Manuela Hernandez Lloreda. Magistrada Juez del Juzgado de
Primera Instancia numero 62 de Madrid, habiendo visto los presentes AUTOS
de juicio ordinario con el numero 1.402/12, seguidos por el Procurador de los
Tribunales señor Bermejo Gonzalez,en nombre y representación de D. Antonio            
        y doña Pilar               o, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad
de Madrid, en la actualidad Bankia S. A., representada por el Procurador de
los Tribunales, señor Alvarez Diez, se opuso a la demanda, procede a dictar la presente
resolución.

                                    Antecedentes de Hecho


PRIMERO.-La representación de la parte actora, formuló demanda en la que, tras
alegar los hechos y los fundamentos de derecho que considero oportunos, solicito se
dictara sentencia por la que se declare la nulidad, por vicio o error en el consentimiento,
del contrato de fecha 7 de Julio del 2009, con todas las consecuencias inherentes a tal
declaración, reintegrando a los actores la suma de 68.000€ mas los intereses legales
desde la primera reclamación, con imposición de las costas procesales causadas.


SEGUNDO.-Examinada la jurisdicción y competencia, se dictó decreto en fecha 17 de
octubre del 2012 admitiendo a tramite la demanda, acordando dar traslado a la parte
demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de veinte días con las
indicaciones previstas en los articulo 405 y 496.1 de la LEC, lo que verificó en tiempo
y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda arreglado a las
prescripciones legales en el que terminaba por suplicar se dicte sentencia por la que se








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desestimaran las pretensiones de los demandantes, con expresa imposición de las costas
procesales

TERCERO.-Se señala día y hora para la celebración de la audiencia previa prevista en
el articulo  414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el día 20 de febrero de 2013.
Compareciendo las partes con sus respectivos procuradores y letrados, que se ratificaron
en sus escritos de demanda y contestación, y tras fijar los hechos objeto de la
controversia y desestimarse la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, no
siendo posible el acuerdo de las partes, estas solicitaron el recibimientos del juicio a
prueba.

CUARTO.-Se admitieron las propuestas en los términos recogidos en el acta, siendo
las de la parte actora documetal aportada y mas documental:Y proponiendo la
demandada documental, interrogatorio, testifical, de don José Jaime Ramos Regidor, Dª
Mª Concepción Fernandez Diaz y don Antonio Martín Garcia y pericial de don Juan
Ramón Gutierrez. Señalándose día para el juicio el 5 de Junio de 2013, quedando las
partes citadas.

QUINTO.-Al acto del juicio comparecieron por la parte actora el letrado señor Chamorro
Gil y por la demandada el letrado señor Llatas Serrano, practicándose las pruebas
admitidas de documental aportada, interrogatorio de don Antonio ...........  ..........., de los
testigos don José Jaime Ramos Regidor, doña Mª Concepción Fernandez Diaz y don
Antonio Martin Garcia y ratificación pericial de Don Juan Ramon Gutierrez Lopez, y, tras
la formulación por los letrados de las partes de sus conclusiones, quedaron los autos
para dictar sentencia.


                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-D Antonio  ..............    ......... y Dª Pilar   ..........    .........., interpusieron
demanda de juicio ordinario contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad
de Madrid, en la actualidad Bankia s. a., solicitando se declare la nulidad, por
vicio o error en el consentimiento, del contrato de fecha 7 de julio de 2009 de
    










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suscripción de participaciones preferentes, con todas las consecuencias inherentes a tal
declaración, reintegrando a los actores la suma de 68.000€ mas los intereses legales
desde la primera reclamación, e imposición de las costas procesales causadas. La
entidad demandada, tras plantear la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario
respecto de la entidad emisora que fue desestimada en el acto de la audiencia previa
teniendo en cuenta el contenido contractual de la acción ejercitada-, defecto legal en el
modo de proponer la demanda y pluspetición, se opuso argumentando el cumplimiento
de su deber de información precontractual, contractual y postcontractual y negando la
existencia de error o vicio alguno por parte del actor al emitir la orden de compra de valores,
habiendo prestado este su consentimiento informado, libre y voluntario a la
contratación de las participaciones preferentes.

       El art. 399 de la LEC exige que las demandas, entre otros extremos, fijen con
claridad y precisión lo que se pida, lo cual comporta precisar para quien se pide, con base
en que titulo y contra quien, y si bien la jurisprudencia tiene declarado que los requisitos
de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los
Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad, sobre la reclamación interesada, única
manera de que la decisión sea necesariamente adecuada y congruente con el debate
sostenido-, y que para cumplir con este requisito formal, basta con que la demanda se
indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el
demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado; de conformidad con la doctrina
expuesta, es evidente que la demandada contestó integrando la totalidad de las ordenes de
compra de valores que emprendían el importe total reclamado, y así lo entendió y se
desarrollo el procedimiento, justificándolo la representación de los actores en la
existencia de un error material en su suplico y no en la pluspetición planteada.

SEGUNDO.-LA pretensión actuada en el presente procedimiento parte de unos
presupuestos incontrovertidos, cuales son la efectiva subscripción por parte de los actores
de las ordenes de compra de valores en fecha 7 de julio de 2009,- reclamando
igualmente el reintegro de los importes de las emitidas en virtud de las ordenes de
compra de 10 de agosto de 2009 y 16 de septiembre de 2010 (Documentos 8 y 11 de la
contestación)-, y planteando su demanda con fundamento legal en los artículos 1265 y 









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1266 del código civil, y 78 y 79bis de la Ley del Mercado de Valores, debiendo
reconducirse el debate, por razones de congruencia intrínseca, a la determinación del
consentimiento de los actores sobre el alcance y contenido del objeto del contrato, y la
intervención de la entidad demandada, en conexión con su deber de información en
cuanto al riesgo y a los vicios del consentimiento que pudieron generarse. Y si,
efectivamente, el problema que se plantea en el presente litigio puede calificarse de
estrictamente jurídico, porque los hechos objeto de interpretación y conceptuación están
asumidos por las partes litigantes,, la entidad demandada mantiene que, a la vista del
historial de los demandantes en la contratación de productos financieros (Documento 4
de la contestación y reconocimiento expreso de don Antonio ................. en su
interrogatorio) el ordenante entendió, o estaba en condiciones de entender, las
características de las participaciones preferentes, sin que pueda comprenderse que, en
caso contrario, por tres veces y en tres momentos distintos, el Sr. ............... cursara
ordenes de compra de las mismas (y una mas en fecha 23 de agosto de 2010-
documento 9- que no llego a ejecutarse): que el actor fue debidamente informado, que
entendía y conocía el objeto del contrato, según constata de la documentación
aportada Documentos 10 y 13 de la contestación), ajustándose al contenido de lo
adquirido, sin que hubiera incumplimiento alguno por su parte e insistiendo, como 
argumento fundamental de su oposición, en la inexistencia de error alguno en el
consentimiento del actor, cliente  minucioso e interesado en la rentabilidad que sabia lo
que estaba y decidiendo y contrataba.

    La parte actora basa incialmente su pretensión en que había prestado el
consentimiento a las operaciones litigiosas por error e inducido por la demandada, quien
no le informo de los riesgos y naturaleza del producto contratado. Y si don Antonio
Barahona sustentaba la argumentación de su demanda en su falta de experiencia y
cualificación necesarias para la contratación de este tipo de productos y su condición de
minorista, desconocedor del mercado financiero, la actividad probatoria practicada por
la entidad demandada -con la  mas absoluta falta de prueba en contrario de los hechos
optativos alegados en la contestación, ni mas actividad por parte de la actora que la
documental aportada- determina su perfil inversor, habiendo sido prescriptor de
operaciones bancarias de fondos de inversión, letras del tesoro, bonos del estado, bonos











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crecientes, y un seguro de MAPFRE, (documento 4 de la contestación y reconocimiento)
expreso en su interrogatorio en el que don Antonio manifiesta que buscaba seguridad y 
liquidez), constando reflejadas en el test de conveniencia especifico para Participaciones
Preferentes Caja Madrid 2009 (Documento 12) con entrega de documentación también
especifica del producto y el resumen del folleto de la emisión (Documentos 13 y 14) en 
el que constan de forma clara y comprensible los aspectos relevantes y características
del producto y los riesgos inherentes al mismo y a su contratación, habiendo reconocido
aquel tener conocimientos suficientes para distinguir entre los distintos productos de
renta fijar y ser capaz de decidir si un producto le conviene o no, según se desprende del
concluyente contenido de los correos electrónicos por el enviados y recibidos
(Documento 10 de la contestación, que reconoció don Antonio ............... en su
interrogatorio "recordar perfectamente" con lo que ello implica a los efectos previstos
en el articulo 316 de la LEC en cuanto a admisión de hechos por la parte a la que
perjudican) y en respuesta al de 18 de agosto de don José Jaime Ramos "...he hablado
con su sobrina que me ha llamado para comentarme en lo que estaría interesado.
Actualmente no hay mercado de venta ni para participaciones ni para obligaciones de 
Caja Madrid, hay ordenes de compra para cada uno de los valores pero para que se 
casaran, habría que ofrecer por encima del 103 en las primeras (Participaciones
Preferentes), y con las obligaciones subordinadas habría mas posibilidad, ya que aunque
también hay ordenes de compra, actualmente son todas al 100, por tanto habría que
ofrecer por encima, lo único que no hay ordenes de venta actualmente. Teniendo en
cuenta los tipos de interés, para las participaciones, ofreciendo al 104%, estando el tipo
al 7%, seria el cobro de un 3% neto el primer año. Para las obligaciones, al 5% el tipo de
interés, si se cuadra la orden al 101%, el tipo anual neto el primer año seria al 4%. En el
tema de depósitos, tenemos el deposito nominal al 2% anual o el Deposito 2038 a 1 año
con las mismas condiciones de vinculación que el anterior que le va a vencer, pero sin
las ventajas de salida, es decir, tendría que mantenerlo un año...", manifiesta en correo
de 19 de agosto" Ref al deposito 2038 y su liquidación, te ruego cursen orden de
adquisición para las participaciones preferentes, al 104% si es necesario, por el importe
del reintegro de la mencionada liquidación. Como segunda opción, cursa orden de
compra para las obligaciones al 5% al precio del 101%, por el mismo importe... ". No
fue, por tanto el empleado el que influyo en su animo, y la lectura de los correos,


  



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Dificilmente permite creer que la suscripción  fuera realizada por el actor ignorando la
operación que efectuaba o con error en el consentimiento que, de haber existido, seria
vencible: desprendiéndose del tenor de los documentos la importancia que debe darse al
tiempo transcurrido desde que el demandante firmo el test de conveniencia y el 
documento con los principales riesgos (22 de mayo del 2009), hasta la fecha de su
primera orden de compra, (26 de mayo), teniendo lugar la segunda adquisición en 10 de
agosto del 2009... figurando expresamente en la ficha del producto la característica de 
la perpetuidad como especificó el testigo don José Jaime Ramos Regidor, empleado de la
demandada que gestiono el producto al demandante en agosto del 2009, afirmando que
en momento alguno fue iniciativa del Banco que aquel ya tenia participaciones
preferentes, que le ofreció distintos productos con diferentes riesgos que conocía el
funcionamiento del producto y que hasta el 2012 no curso ninguna orden de venta sin que
quepa apreciar la existencia de una actuación dolosa de la entidad bancaria por engaño a
su cliente o que fuera observable en la demandada infracción de la buena fe que ha de
presidir las relaciones contractuales, ni el suministro de una información inesacta o
engañosa o una actuacion negligente que hubiera podido propiciarla.

TERCEREO.-Para que el error en el consentimiento invalide el contrato es necesario
que recaiga sobre la substancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas
condiciones de la misma que hubieren dado lugar a su celebración, que derive de hechos
desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable  a quien
lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en 
el negocio jurídico concertado, máxime en un supuesto como el presente en el que 
consta reconocido por la propia parte actora que no fue sino hasta transcurridos dos años
y medio del contrato... en los que pudo haberse vendido en el mismo mercado en
que se adquirió, pues disponía de liquidez-, habiendo recibido como rendimiento unos
intereses brutos de 11.002,87 euros (Documento 15 de la contestación) y recibido
extractos desde el 2009, no se ordeno su venta, sino cuando dejaron de tener rendimientos.
Resultando cuando menos cuestionable, que el actor, que compro en el mercado
secundario y en este podía haber vendido, pensara en algún momento que era otra cosa
lo que estaba contratando, desprendiéndose de la de la documentación por él
firmada las características del producto y los riesgos del mismo, y máxime teniendo en

















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Cuenta el tenor de los mencionados correos en los que se muestra la voluntad inequívoca
del actor de comprar lo que ya había comprado.

        Puede concluirse que el actor conocía la naturaleza del producto contratado, no
solo por la información que la entidad -a través de la documental y testifical- manifestó
haberle proporcionado, sino por su constatada capacidad, los conocimientos y
-preparación adecuados para conocer y comprender el alcance y los riesgos de la
operación en razón a su propio conocimiento familiar, la sobrina a la que alude en su
correo que pese a manifestar el actor en su interrogatorio desconocer, fue identificada
como doña Natalia Barahona, directora de una sucursal de CajaMadrid, en
Alcobendas -y el propio lenguaje técnico utilizado en los correos electrónicos aportados,
disponiendo, según se desprende de máximas de la experiencia, por deducción o
inferencia lógica basada en sus circunstancias personales, de recursos adecuados para
conocer y comprender el alcance de las operaciones que el mercado ofrece y los riesgos
inherentes a ellas.

     El producto litigioso, desde la información del riesgo que entrañaba la operación
y la exégesis contractual según reglas de hermenéutica negociar, se configura con la
inserción en él del conocimiento de los riesgos ligados a este tipo de operaciones,
declarando acreditado, a partir de la prueba documental, interrogatorio ..."quería
conseguir la mayor rentabilidad posible"- y testifical la constancia de su contenido. La
apreciación de que el actor estaba informado de los riesgos de la operación, y era o debía
ser consciente de ello, aparece extraída del conjunto probatorio analizado y no queda en
absoluto desautorizada por prueba alguna, ni tan siquiera por el informe de la CNMV que
consideró probado que la entidad "informó previamente de las características del
producto de acuerdo con la legislación vigente".

La situación del mercado determinó que cuando el hoy actor curso sus ordenes
de venta a un cambio limite del 100% no existiera contraparte a ese precio, pero pudo
haber sido vendido en el mismo mercado en el que se adquirió si hubiera encontrado un
comprador dispuesto a adquirir las participaciones - como ocurrio con aquel a quien este
compró- habiéndose alterado convulsivamente el panorama económico como 
consecuencia de la crisis financiera que produjo la paralización y el bloqueo de este tipo









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de productos, sin que no fuera un hecho previsible en el momento en que se suscribieron
las ordenes de compra, ni existía indicativo alguno que así lo revelase.

    Así, tras la valoración por parte del destinatario del producto, su proceso de
comercialización y la materialización del riesgo, concluyéndose que en la
que en la documentación examinada referida se contiene información objetivamente suficiente
para comprender el producto y sus riesgos, en los términos expuestos, la prueba
practicada en modo alguno evidencia la procedencia del pago de los conceptos que
integran la demanda, ni permite concluir la prosperabilidad de una acción de nulidad por
vicios del consentimiento partiendo del conocimiento previo de las partes cuando
contrataron, y desde actos propios de la parte demandante no queda en  modo alguno
acreditado el incumplimiento o actuación negligente de la demandada, correspondiendo
al respecto el trabajo probatorio conforme a articulo 217 de la LEC al no constar
acreditados los hechos constitutivos de la pretensión en relación causal con la actuación
de la demandada ni persona alguna en su nombre, que determine el incumplimiento de
ninguna obligación de la que pueda derivarse la nulidad contractual instada, ni la
prestación cuyo importe integra el contenido de la reclamación, debiendo destacarse que
este tipo de operaciones contienen un elemento de contingencia, puesto que el mercado
esta sujeto a acontecimientos económicos, políticos y de toda índole, por lo que en un
resultado distinto del apetecido no conlleva en modo alguno la nulidad del contrato, que
tampoco ha sido probada.

     Abundando en lo expuesto, debe concluirse que el hecho de que el resultado de
productividad pretendido por el actor no llegara a lograrse -no acreditado el
incumplimiento ni la negligencia de la demandada-, no permite confundir la causa del
contrato como elemento esencial para su validez con el buen fin de la operación o
consecución de lucro inicialmente proyectado, y lo que menos todavía, puede pretenderse,
es la reclamación económica en relación causal por la conducta de la demandada.

CUARTO.-Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas de conformidad
con lo establecido en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Cilvil, ante la
desestimación de sus pretensiones.





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Por lo expuesto, en virtud de la potestad jurisdiccional que me ha sido otorgada
por la Constitución

                                         FALLO

           Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales
señor BERMEJO GONZALEZ en nombre y representación de D. Antonio                y Doña
Pilar                   , absuelvo de sus pretensiones a Bankia S.A. como sucesora de
CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID-. Representada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Diez, imponiendo a la parte actora las costas
procesales causadas.

          
           Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo
pronuncio, mando y firmo.


           Contra esta sentencia, cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en este
juzgado por medio de escrito en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES, siguientes al de
su notificación.


           Publicación.-Firmada la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó en
el día de su fecha, es entregada para su notificación en esta Secretaría, dándose
publicidad en legal forma, de lo que yo, El Secretario, doy fe.

 

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