domingo, 1 de septiembre de 2013

PREFERENTES BANKIA: S_130605_BANKIA_BANCAJA_JPI4_VALENCIA_PREFERENTES_PART_SIN.pdf

                                  SIMPLEMENTE, COPIO, CORTO Y PEGO

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Bankia no dio informaciones sobre los peligros de las preferentes porque “se vendían solas”

Más sentencias contra las preferentes de Bankia. En esta ocasión el producto fue vendido por empleados que no sabían lo que eran las preferentes y la poca información que tenían sobre ellas era ocultada porque “se vendían ellas solas”.

Bankia (slide)
Un particular ha logrado recuperar su inversión en participaciones preferentes de Bankia. Para el juez, el acto de la contratación del producto financiero “no puede considerarse como una firma libre realizado con un consentimiento debidamente informado”.
Para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, Bancaja, la entidad que comercializó las preferentes antes de su fusión en Bankia, no entregó ningún folleto informativo alguno que resumiese correctamente las características y peligrosidad del producto. Este hecho fue confirmado por un empleado de la sucursal, quien además afirmó que no sabía lo que eran esas participaciones.
Los empleados de Bankia lo único que sabían sobre las preferentes es que era un producto perpetuo, pero que “no que cotizaran en un mercado secundario, ni que tuvieran riesgo de pérdidas”, algo muy importante para la comercialización de estos productos. Además, si no indicaron que podían conllevar pérdidas era “porque se vendían ellas solas.
Por ello, le sentencia considera que la firma del contrato no estaba bajo la voluntad de la parte afectada, por lo que la entidad financiera deberá devolver más de 40.200 euros a su cliente

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S_130605_BANKIA_BANCAJA_JPI4_VALENCIA_PREFERENTES_PART_SIN.pdf


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
VALENCIA
Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º - 2º TELÉFONO : 96-192-90-13
N.I.G.:46250-42-2-2012
-
0056172
Procedimiento: Asunto Civil 001655/2012
S E N T E N C I A Nº 000102/2013
JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª BEATRIZ DE LA RUBIA COMOS
Lugar : VALENCIA
Fecha : cinco de junio de dos mil trece
PARTE DEMANDANTE______
Abogado
:
Procurador
: CORRECHER PARDO, ROSA MARIA y CORRECHER PARDO,ROSA MARIA
PARTE DEMANDADA
:
BANKIA SA
Abogado
:
Procurador: GIL BAYO, ELENA
OBJETO DEL JUICIO: Ordinarios
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ DE LA RUBIA COMOS.
Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de los de esta
Capital, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1655.12 sobre acción de nulidad,
promovidos por
D.___________ Y D_________
representados   por el/la Procurador/a Dª Rosa Mª Correcher Pardo y asistida del/la letrado
D. Gonzalo Lucas Díaz-Toledo contra BANKIA S.A. representado/a por el /la Procurador/a
Dª Elena Gil Bayo y asistido/a del letrado D. José Luis Ponz Romero



ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO. - El/La Procurador/a Dª Rosa Mª Correcher
Pardo en representación de D. _____ _____ Y  Dª  _______________ presenta demanda
de juicio ordinario contra BANKIA S.A. en cuyo suplico interesa: “
Se dicte Sentencia que contengan los siguientes  pronunciamientos:

A.
-
Se declare la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes
suscrita en fecha de 22 de Abril de 2008, así como la de la oferta de recompra y suscripción
de fecha 14 de marzo de 2012.

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B.
-
Se condene a la entidad demandada BANKIA, S.A. al pago a mis representados de la
cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS EUROS (40.200.- Euro), más los intereses
legales de dicha cantidad, desde la presentación de la demanda.

C.
-
Se restituya a Bankia los títulos de acciones, de los cuales sean titulares mis
mandantes, en virtud de los contratos cuya nulidad se ha solicitado.
D.
-
Condenado expresa mente a la demanda al pago de las costas del procedimiento y,
todo cuanto además resulte procedente.”


Y la funda esencialmente en los siguientes hechos - que los actores, son un matrimonio de


pensionistas que desde hace años han sido cliente de BANCAJA,
hoy BANKIA, allí tenían domiciliada su pensión y lo recibos de gastos
cotidianos, siendo clientes que no querían tener ningún tipo de riesgo con sus ahorros
-
que el 14 de abril de 2008 procedente de una compraventa de un piso que habían heredado
la Sra ______ pudo disponer del importe de 40.000 €, ingresándolo en fecha 17 de abril de
2008 en su libreta de ahorro de BANCAJA, libreta que en esa fecha se puso a nombre de los
dos esposos - que en ese momento BANCAJA puso también a la firma un contrato tipo de
depósito y administración de valores, contratando el 22 de abril unas participaciones preferentes


sin que les informaran que habían comprado un producto de alto riesgo, sino que creyeron haber
comprado un plazo fijo - que unos días después del 8 de marzo de 2012 recibieron una carta
en la que les indicaban que eran titulares de participaciones preferentes, ante lo cual acudían a la
oficina de BANKIA enseñándoles los empleados los documentos denominados “orden de
compra de valores”, que no recuerdan haber firmado, sin que en estos documentos conste
tampoco información suficiente del producto adquirido - que los empleados de BANKIA les
indicaron que no había más posibilidad que aceptar el canje de las participaciones por acciones
de BANKIA que aceptaron ante la situación desesperada en que se encontraban - que tampoco
podía considerarse válido el contrato de recompra de acciones por los motivos que refería de
falta de información de su contenido y haberlo firmado ante la situación desesperada y la
Intimidación de los empleados de la entidad indicándoles que no había otra solución para
recuperar su dinero, amén de considerar que en todo caso de ser nulo el primer contrato deben
serlo los posteriores que traen causa de aquél

A estos hechos añade las consideraciones jurídicas sobre el tipo de producto adquirido, el
perfil de inversor de los actores y la normativa que considera de aplicación sobre el error en
el consentimiento prestado por falta de la debida información y por ello la infracción de la
normativa sobre protección del consumidor, condiciones generales de contratación, la ley del
Mercado de Valores 24/1988 de 28 de julio reformada por la posterior Ley 47/2007 por la
que se traspone a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/39/CE conocida como Directiva
MIFID y el Real Decreto 629/1993 sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores
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y Registros Obligatorios así como el Real Decreto 217/2008 sobre el régimen jurídico de
las empresas que prestan servicios de inversión.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda compareció BANKIA alegando falta de
legitimación pasiva, sostenida en base a que la entidad emisora de los títulos adquiridos por
los actores es BEF (BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE), limitándose BANKIA a
cumplir las órdenes de compra de los demandantes, de modo que la única relación mantenida
con BANKIA fue la de un contrato de depósito y administración de valores, por lo que la
acción de nulidad debía ejercitarse frente a la entidad emisora de las participaciones.
Y añadía: - que aunque la vinculación con BANCAJA se data efectivamente en el año 1975 sus
operaciones habituales las debía mantener con otra entidad, siendo su vinculació
n por ello escasa, y acudiendo a la demandada simplemente en interés de obtener una retribución lo
más elevada posible - se rechazaba que se les pusiera a la firma la documentación acompañada a la demanda indicando que se les dio información suficiente del producto que adquirían, firmando
además un contrato tipo de depósito y administración de valores y una orden de compra de valores
para adquirir en el mercado secundario AIAF - IBECLEAR de Madrid, Participaciones
Preferentes BEF por importe de 40.200 € - que la orden fue situada en el mercado y pudo atenderse
los días 28 y 30 de abril de 2008 habiendo recibido a lo largo de cuatro años el importe de los cupones
y las notificaciones puntuales de las liquidaciones de cada una de las operaciones realizadas, el extr
acto de cuenta de valores con detalle de la inversión realizada y la información fiscal oportuna -
que los clientes aceptaron la oferta de recompra y suscripción sin ninguna presión habiendo
valorado libremente como el resto de sus clientes si le interesaba o no la nueva oferta en
función de sus necesidades de liquidez - que los actores solo mantuvieron con BANKIA un contrato
tipo de depósito y administración de valores siendo el único servicio que presta el denominado servicio
financiero auxiliar, consistente en la recepción de la orden de adquisición de participaciones
y su transmisión y posteriormente su canje por recompra y suscripción de acciones de
BANKIA así como el servicio auxiliar de custodia y administración por cuenta de la parte
actora de las participaciones de modo que actuaba como mero intermediario - que las participaciones
no son un producto complejo así como que en todo caso la acción de anulabilidad era inviable porque
los contratos estaban extinguidos por voluntad de la actora al haberlos novado adquiriendo las acciones
de BANKIA.

TERCERO- Señalado día para la audiencia previa el 28 de febrero de 2013 se celebró
compareciendo las partes, quienes se ratificaron en sus escritos, solicitaron el recibimiento
del pleito a prueba y propusieron prueba. Como medios de prueba se propusieron:
Por la parte actora: interrogatorio de parte, documental, testifical de D. _______ empleado
de la oficina de BANKIA en la fecha de la contratación, así como reconocimiento judicial,
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éste último no admitido. Por la parte demandada: documental. El 23 de mayo de 2013 se
celebraba el acto de juicio, con el resultado que consta en el soporte de grabación y que, en aras
a la brevedad se da aquí por reproducido.


CUARTO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercitada la acción de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes celebrado entre las partes, se hace necesario resolver en primer término la excepción que fue alegada
por BANKIA, su falta de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad quien argumentaba
que esta entidad no fue parte en el contrato cuya nulidad se pretende, sino que se adquirían participaciones emitidas por otra entidad, BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE siendo parte contratante la entidad emisora de las participaciones preferentes y BANKIA actuaba exclusivamente como intermediaria.
Es cierto que en la orden de compra aportada como documento 7 de la demanda se titula
“Orden de Compra de Valores” aparece BANCAJA como “intermediario”, y en la referencia “clase
de valor” se indica una numeración 000010350006 y las siglas PPF. BEF; y consta también en el “folleto informativo completo” que se acompañaba en el acto de audiencia previa como documento 16 de la demanda verificado e inscrito en el registro oficial de la CNMV, que las Participaciones Preferentes
Serie B se emiten por Bancaja Eurocapital Finance, una entidad constituida el 11 de diciembre de 1998
de acuerdo con la legislación de las Islas Caimán, actualmente domiciliada en España por imperativo
de la normativa reguladora, siendo Bancaja Eurocapital Finance (BEF) una entidad con personalidad
jurídica diferente de BANKIA.

Ahora bien, es preciso tener en cuenta los siguientes datos:

1) que los valores se identifican únicamente a través de un código numérico y unas siglas
(PPF BEF), lo que dificulta su identificación mediante una simple lectura del mismo, es más,
se asemejan y pueden dar a confusión estas siglas con u
na imposición a plazo fijo (IPF);

2) que según consta en el mismo folleto de emisión, la citada Bancaja Eurocapital Finance es
una sociedad instrumental del Grupo Bancaja, que se indica “filial al 100% de BANCAJA
tomando en cuenta las acciones ordinarias que otorgan derechos de voto” lo que revela la
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directa vinculación entre ambas sociedades y transmite la percepción de integración en una
única entidad, siendo además BANCAJA garante de modo solidario e irrevocable de las
participaciones que se emitían;

3) que declaraba como testigo D ___________, empleado entonces de BANCAJA,
subdirector de la oficina, aunque actualmente prejubilado, y que manifestaba con claridad
que se vendía como un producto propio de BANCAJA, indicando que era un producto
de BACANJA y no de otra entidad 4) que los propios actos de la demandada revelan su legitimación
para soportar la acción de nulidad pues la carta informativa de la oferta de recompra y suscripción (documento 6 de la demanda) es remitida por BANKIA ofreciendo sustituir el producto adquirido
por acciones de la propia BANKIA, sin que pueda aceptarse que al socaire de la diferente
personalidad jurídica se eluda la responsabilidad de BANKIA como empresa dominante del grupo,
titular del 100% de las acciones de la emisora, mera instrumental de aquélla, máxime tras la
normativa que regula este tipo de valores y que unifica la entidad dominante con las de su grupo.
Todo ello permite afirmar que la entidad Bancaja - posteriormente BANKIA - ha actuado en
todo momento frente al demandante como sujeto único de las operaciones efectuadas, y que
se trataba de un producto propio de esa entidad aunque formalmente emitida por otra de su
grupo, lo que unido a la directa vinculación entre la misma y la entidad emisora de las
participaciones permite atribuir a la demandada plena legitimación pasiva en cuanto a las
acciones entabladas.

SEGUNDO.- Partiendo de la legitimación de BANKIA para soportar la acción de nulidad de
la orden de adquisición de participaciones preferentes realizada por los demandantes el 22
de abril de 2008 es conveniente considerar en primer lugar la naturaleza jurídica del producto
adquirido y la normativa aplicable a esta operación en el momento en que se lleva a cabo, para
después valorar los hechos que se consideran acreditados .
1º. En cuanto al producto de participaciones preferentes la sentencia de la Audiencia
Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 4 de abril de 2013 , describe de forma detallada las
características de las participaciones preferentes: "
La participación preferente se regula en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de
mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los
Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/20 03, de 4 de julio, y modificada por
el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la
Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de
2009, en función, especialmente, de determi nar las condiciones para admitir como recursos
propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos,
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secundario, ni que tuvieran riesgo de pérdidas, añadía que no se indicaba a los clientes que
fueran perpetuos porque entonces “se vendían ellas solas”, que no explicaba cómo se
realizaban las operaciones, porque él tampoco lo sabía exactamente, sólo sabía que se
realizaban a través del terminal, que no se explicaba a los clientes la prelación de estas
participaciones en caso de quiebra de la entidad, ni se indicaba que no estuvieran garantizados
por el Fondo de Garantía de Depósitos, ni que su retribución estaba condicionada a que tuviera
beneficios la entidad. - que no se les realizó el test de conveniencia e idoneidad para valorar los conocimientos de los demandantes Establece el artículo 1265 del Código Civil que "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”, y el artículo 1266 dispone
que " para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que
fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen
dado motivo a celebrarlo"
.
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente los requisitos que deben concurrir para el éxito
de esta acción, pudiendo citar, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12
de noviembre de 2010:" La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una
representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que
de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. En
muchas sentencias, que pueden resumirse en la de 11 diciembre 2006 , se ha exigido que
para que el error pueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la
anulación del contrato en el que concurre, "(...)es preciso, además, que el error no sea
imputable al interesado, en el sentido de causado por él - o personas de su círculo jurídico - ,
(...), y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo
padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta
expresamente en el Código civil, pero lo viene exigiendo la jurispruden cia como un
elemental postulado de buena fe(...)"
.
Teniendo en cuenta las conclusiones probatorias indicadas es claro que en este caso el
consentimiento de la demandante para la compra de las participaciones preferentes de1 22 de
abril de 2008 fue prestado por error, al no informarse suficientemente a los demandantes
del producto que adquirían ni de sus principales características ni de los riesgos que estaban
asumiendo con su adquisición.

CUARTO.- Se interesa tambié n la nulidad del contrato posterior, de canje de participaciones
preferentes por acciones de BANKIA, que se suscribía el 14 de marzo de 2012 según el
documento nº8 de la demanda y resultaba acreditado que esta operación se realizaba por los
actores a raíz de la carta que BANKIA remitía a sus clientes en fecha no precisada,
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pero en todo caso posterior al 8 de marzo de 2012, pues en su texto se hace referencia
expresamente a que los términos y condiciones de la oferta de recompra y suscripción se
encuentran recogidos en la Nota de Valores inscrita en los registros oficiales de la CNMV el 8 de
marzo de 2012, lo que supone que necesariamente se redacta en fecha posterior y en él se
otorgaba a los clientes un plazo de ejercicio perentorio “antes del 23 de marzo de 2012”.
Este texto, que se acompaña como documento 6 de la demanda, permite entender acreditado,
en primer lugar, que el tiempo que se concedía por la entidad bancaria a sus clientes para
que el titular de participaciones preferentes decidiera la aceptación del canje que se le
proponía era escaso, unos quince días según el Sr _______, sin posibilidad de estudio y
consideración de alternativas diferentes a la oferta que se les realizaba; y segundo, el
perjuicio que habían sufrido los adquirentes de esa s participaciones preferentes al haber
perdido su valor, pues ya en ese momento, marzo de 2012, BANKIA venía a reconocer este
extremo al indicar que en la situación de los mercados en ese momento la decisión de
continuar con la titularidad de las participa ciones preferentes le podía suponer que
obtuvieran un precio inferior a su valor nominal, sin que estuviera garantizada una
negociación rápida; siendo, además, esta información más que dudosa en cuanto a su
exactitud pues se reconocía en el acto de juicio por D.________, que en noviembre de 2011
ya habían problemas para vender las participaciones, que ya no se podían canjear, lo que
implica no la dificultad indicada en la carta remitida por BANKIA sino la imposibilidad de
su venta hasta que entraron a funcionar los mercados electrónicos de renta fija.
Consta acreditado también, con los documentos unidos a la Oferta de Recompra y
Suscripción (doc. 8) que la información recogida en el “Resumen Folleto OFERTA DE
RECOMPRA Y SUSCRIPCIÓN” (doc. 9) se le entregaba al tiempo de la firma del
contrato de canje, en el mismo día 14 - 03 - 21012 según la fecha que aparece en el documento,
por tanto sin posibilidad alguna de conocer debidamente la operación que realizaba,
máxime cuando es un documento extenso y complejo que requiere de una lectura detenida
y sosegada para conocer el alcance de su contenido del que se le informaba en ese momento. Y
resultaba también acreditado con el documento 11 de la demanda que a D __________ _

le realizaba el test de conveniencia y resultaba “No conveniente” pese a lo cual se realizaba
la operación, declarando Dª__________, quien refería haber sido la que trató con los
actores para la operación del canje y manifestaba haber dado la información, pero
confirmaba que la explicación se les realizaba en el mismo momento en que firmaban el
documento del canje, y que no teniendo salida las participaciones preferentes pensaban que
en todo caso era conveniente el canje porque siempre tendrían oportunidad de vender y
recuperar más fácilmente algo de su dinero
.
Es evidente por tanto que la firma del contrato de canje de las participaciones de BANKIA
que realizaban los demandantes en la forma, situación y contexto en que se realizaba no
puede considerarse un acto libre realizado con un consentimiento debidamente informado
que opere como acto de confirmación válido a que se refiere el artículo 1309 del C.c.; ni
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puede considerarse que el contrato de adquisición de preferentes estaba extinguidos por
voluntad de la parte actora, pues es claro que no se presentaba una opción real a los
demandantes, quienes no tenían más solución que la adquisición de las acciones de BANKIA
como posible remedio ante la pérdida de valor de las participaciones preferentes, conocida
ya por el público en general, según se desprende del documento 6 indicado, pues la decisión
contraria, continuar con los valores adquiridos le llevaba a una pérdida patrimonial grave,
desde el momento en que no existía reparto de remuneración alguna, ni posible recuperación
del dinero depositado. Además, difícilmente puede aceptarse que esta adquisición posterior, que se
producía para disminuir la pérdida patrimonial sufrida por el contrato anterior, sane la posible nulidad
de éste, sino que, por aplicació n del principio de propagación de la ineficacia contractual a otros
actos o contratos que guardan cierta relación con el inválido cuando tienen su causa
precisamente en el primeramente concertado, la nulidad o ineficacia de los anteriores
arrastrarían a es te posterior.

Así, tiene declarado el TS en STS DE 17 DE JUNIO DE 2010 que: En consecuencia, resulta
acertada la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que el anexo posterior era
consecuencia del primero y los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues,
desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen
los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de
aquella declaración de nulidad. No se advierte que exista infracción de la jurisprudencia que
acepta la nulidad parcial de aquellos contratos en los cuales sólo algún pacto resulte contrario a
la ley siempre que conste además que se habría concertado aun sin la parte nula, el cual se refleja
en el artículo 10 LCGC (según el principio utile per inutile non vitiatur (lo útil no es viciado por
lo inútil)). En efecto, de los hechos que la sentencia recurrida declara probados se desprende
que el segundo contrato concertado tenía una vinculación causal plena con el primero declarado
nulo y no se habría concertado en el caso de que el primero no hubiera producido efectos en
virtud de la nulidad que posteriormente se declaró
.
El principio aplicable sería, en consecuencia, simul stabunt, simul cadent (juntos caerán quienes
juntos estén).


QUINTO.- El artículo 1303 del C.c. establece: “Declarada la nulidad de una obligación, los
contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato,
con sus frutos, y el precio con los interes es, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes
”La declaración de nulidad de las operaciones realizadas lleva consigo la restitución del dinero
entregado por los demandantes a BANKIA para realizar la operación con los  
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intereses legales de esa suma desde la fecha en que fue ingresada, debiendo descontarse de
ella las sumas que hubieran percibido los demandantes como intereses, a determinar en ejecución
de sentencia.

SEXTO. - Se imponen costas a la parte demandada conforme al artículo 394 de la L.E.C
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación FALLO Que ESTIMANDO
como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.____________
Y Dª ______________ contra BANKIA S.A.debo realizar los siguientes pronunciamientos:

A.
-
Se declara la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes
suscrita en fecha de 22 de Abril de 2008, así como la de la oferta de recompra y suscripción
de fecha 14 de marzo de 2012.

B.
-
Se condena a la entidad demandada BANKIA, S.A. al pago los actores de la cantidad
de CUARENTA MIL DOSCIENTOS EUROS (40.200. -  Euro), más los intereses legales de
dicha cantidad desde su ingreso, descontando de ésta los intereses que hubieran percibido
a determinar en ejecución de sentencia.

C.
-
Se restituye a Bankia los títulos de acciones Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, al ser susce
ptible de ser recurrida en apelación. Tal recurso, del que conocerá la Audiencia
Provincial, habrá de ser interpuesto ante este Juzgado dentro del plazo de los veinte días
siguientes al de la notificación de la presente resolución, previa consignación de 50 € en la
cuenta 4442 0000 02 1655 12.
Expídase testimonio de la presente resolución por el Sr. Secretario, el cual se unirá a
los autos en los que se dictó, llevando su original al libro de sentencias (conforme lo
establecido en el artículo 265 de la L.O.P.J.).
Así por esta mi sentencia, Juzgando en primera instancia, que pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN
.
-
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a.
Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en VALENCIA , a cinco de junio de dos mil trece .
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