miércoles, 29 de enero de 2014

PREFERENTES BANKIA: SENTENCIA DE "JUGAYA", COMENTADA POR ABOGADO

                                   SENTENCIA DE "JUGAYA"

                    COMENTADA POR DON MANUEL 
                      CHAMORRO PAVÓN

""Estimado Antonio:

Te mando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección décima, como bien sabrás este tipo de sentencia pasan forman parte de lo que se conoce como Jurisprudencia menor.

En mi opinión es importante por los siguientes motivos;

En primer lugar porque la audiencia es muy clara con el tema de si hubo o no hubo  un contrato de asesoramiento , ya que entiende que  no es necesario entrar a abordar dicha circunstancia cuando de los propios documentos que la entidad aporta no se puede corroborar que Bankia cumpliera con sus deberes de información.

En este sentido insiste mucho en la importancia que tiene que la persona que adquiere un producto de tales circunstancias adquiera el mismo con pleno conocimiento de causa , señalando al mismo tiempo que este conocimiento en ningún caso se desprende de la elaboración del test de conveniencia . Test cuyo contenido no es creíble a tenor de la formación del cliente.

Por otro lado señala que la circunstancia de tener preferentes en el pasado ( 1999) no supone que se conociese plenamente los riesgo del producto, es más señala que tal extremo si de algo sirve,  es de haber generado confianza al cliente en el producto, ya que la mismas fueron vendidas al 100%.  Lo mismo sucede con los fondos de inversión , los cuales no puede compararse con las preferentes.

Al mismo tiempo  achaca a la entidad el hecho de no llamar los actores a declarar , así como el hecho de traer a personas de la sucursal  que no intervinieron en la operación como testigos, ya que , que mínimo que escuchar a la persona que realmente le vendió el producto con el fin de saber que le dijo y que sabe del mismo.

Por último y creo que muy importante, hace referencia a la posible culpa de los clientes por no leer los documentos ( lo que se conoce como error excusable o no ) , señalando de forma categórica  que en estos casos no le es imputable el error a la parte que lo invoca puesto que la diligencia exigible es mucho menor cuando se trata de un inexperto.

Un Saludo,
Manuel Chamorro

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  CHAMORRO&PIÑEIRO&ASOCIADOS                     MANUEL J. BERMEJO GONZÁLEZ
    Telf: 91.436.07.52                                                            PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES
  C/ Velazquez, 53 5º Izqda. 28001 - MADRID                                                 COL. 1074              mchamorro@cpaasociados.es                                                                                           

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AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID       
Sección Décima                                                              
Recurso de Apelación 443/2013                                                            




O. Judicial Origen: JuzgadO de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimientos Ordinario 1375/2012

APELANTEA: BANKIA. S.A.
PROCURADOR D/Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: ...............................................
PROCURADOR D/Dña. MANUEL JOAQUÍN BERMEJO GONZALEZ.

                            SENTENCIA 9/2014


       ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS
       D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRIHUEZ
       D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
       D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA


          En Madrid, a quince de enero de dos mil catorce.

          La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por
los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos
civiles Procedimiento Ordinario 1375/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de
Madrid a instancia de BANKIA, S.A. apelante = demandada, representada por el/la
Procurador FRANCISCO ABAJO ABRIL. y defendido por Letrado, contra D./Dña. ..........
.......................................................... apelados- demandantes,
representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL JOAQUÍN BERMEJO GONZALEZ y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2013.

          Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la
Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

          VISTO, Siendo Magistrado Ponente d. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

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                           I.-ANTECEDENTES DE HECHO
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    PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de
fecha 11/04/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO
LA DEMANDA INTERPUESTA POR D...........................................
.................., REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR D.
MANUEL JOAQUÍN BERMEJO GONZÁLEZ, contra BANKIA, S.A., REPRESENTADA
POR EL PROCURADOR D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, DEBO DE ACORDAR
Y ACUERDO: 1.-La nulidad relativa (por error en el consentimiento) de la orden de compra
de fecha 14 de enero de 2011 referida a "Participaciones preferentes Caja Madrid 2009" por
600 títulos y un nominal de 60.000. 2.-con la consiguiente restitución recíproca entre
las partes de las prestaciones, de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho
noveno de la presente resolución. 3.-La condena en costas a la demandada.

          Asimismo, por el Juzgado nº 97 de Madrid, se dictó auto de fecha 11 de abril de
2013, cuya parte dispositiva es la siguiente: "QUE DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO
DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, EN REPRESENTACIÓN DE
BANKIA, S.A., CONTRA EL AUTO DE 22 DE FEBRERO DEL2013, CONFIRMANDO
LA CITADA RESOLUCIÓN ENTODOS SUS EXTREMOS.".

          SEGUNDO.- Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de apelación
por la parte demandada, que fue admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos
emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Secci´n, sustanciándose el recurso por
sus trámites legales.

           TERCERO.- Por providencia de ésta Sección, de fecha 2 de enero de 2013, se
acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de
señalamiento para la correspondiente deliberación. votación y fallo, turno que se ha
cumplido el día 14 de enero de 2014.

           CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en
ambas instancias las prescripciones legales.

                    
       
             
                         II.-FUNDAMENTOS DE DERECHOS

           PRIMERO.- Por la representación procesal de .......................
......................, se promovió juicio ordinario frente a CAJA DE AHORROS Y
MONTE DE PIEDAD DE  MADRID, instando que se dictase sentencia declarando la
nulidad del contrato celebrado el día 14-1-2011 por vicio o error en el consentimiento,
reintegrando a los actores la suma de 60.000 euros mas los intereses legales desde la fecha
de la primera declaración a la entidad demandada, la que contestó a la demanda oponiéndose
a la misma, dictándose sentencia en primera instancia acogiendo os pedimentos deducidos
en el escrito originador de la litis, sentencia que es combatida en apelación por la parte
interpelada en procura de una resolución del recurso de apelación, redactado conforme a lo
dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en un haz de alegatos que delimitan el
ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, al igual que la disconformidad con el auto
dictado el día 11-4-2013, inestimatorio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo

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 necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda.

      Abstracción hecha de que no se alcanza a entender el entronque se establece entre la
excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la de defecto legal en el modo de
proponer la demanda, por una parte, siendo así que el defecto legal en el modo de proponer
la demanda sólo se produce cuando existe falta de claridad o precisión en la determinación
de las partes o en la petición que se deduzca (artículo 416 de la LE), lo que no es en el caso,
cual se desprende inequívocamente de la lectura de la demanda y, por otra, que el auto de
11-4-2013, inestimatorio de la exceptio plurium consortium, es plenamente ajustado a
derecho, además de acorde con la resolución dictada por éste Tribunal el día 22-1-2013 en
Rollo de Apelación 582/2013, en que la misma entidad accionada esgrimió la excepción
de falta de litisconsorcio pasivo necesario con la misma argumentación ahora utilizada y que
fue rechazada por falta de interés directo u legitimo en el resultado de pleito de la entidad
Caja Madrid, Finance Preferred SA, resolución a cuya motivación nos remitimos in totum,
los diversos alegatos vertebradores de la divergencia con el discurrir judicial reflejad en la
sentencia están condenados ineluctablemente al fracaso por no desvirtuar en absoluto la
correctísima argumentación expresada en la sentencia recurrida, la que forma exhaustiva
y certera abordo´todas las cuestiones integradoras del thema decidendi, llegando a
conclusiones que ha de quedar incólumes. Es de recordar que, pese a que se alego asimismo
el dolo como vicio de consentimiento en la demanda rectora de las actuaciones originales,
concurriendo el error aducido en primer término en la demanda, en cuyo suplíco no se
menciona mas más que el error en la formación de la voluntad contractual, no venía obligado el
iudexa quo a descender a examinar si también confluía ese otro vicio del consentimiento
por lo que huelga su análisis en este estadio rituario, a diferencia de lo que efectuó la parte
apelante en el escrito presentado al amparo del artículo 458 de la LEC.

       Sentado lo anterior, es de poner de relieve que se acusa en la alegación segunda del
recurso la aplicación inadecuada de la carga probatoria tanto en materia de error como de la
información a facilitar al cliente minorista. En el desarrollo integrador del reparo se argüye
que los únicos servicios prestados a la parte actora fueron la recepción y transmisión de
órdenes, la ejecución de las mismas y administración y depósito de valores, habiendo
actuado Caja Madrid, (hoy Bankia) como mera intermediaria en la suscripción de l as órdenes
de compra, no asumiendo labores de asesoramiento financiero ni de gestión discrecional de
cartera. Pues bien. carece de todo relieve que las partes litigantes no hubiesen celebrado un
contrato de asesoriamiento financiero ni de gestión de cartera si de la documentación que se
adjuntó a los escritos alegatorios fundamentales no se puede colegir que se haya dado
cumplimiento al deber de información que a la entidad demandada incumbía de forma 
cumplida, sin que reste un ápice a la virtualidad de ese deber la circunstancia de que en el
año 1999 la parte actora adquirieses participaciones preferentes y las mantuviese en su
patrimonio durante bastantes años si la situación económica de la entidad demandada no era
a la sazón la misma y el que la anterior inversión permitió obtener la rentabilidad buscada,
tornándose en acicate para su contratación , la que crea en el inversor la  falsa perspectiva de
que como una vez que compró y vendió al 100% el producto no tiene riesgo, cuando ello no
es veraz.

       Es a la entidad recurrente sobre quién recae el onus probandi de que esa
información proporcionada a la parte adversa fue completa, precisa y comprensible, como
tantas veces hemos declarado, entre otras, en la sentencia de 12-9.2012, recaída en el Rollo
de Apelación 610/2012:"Es inconcuso que la información en el sistema bancario es básica
para el correcto funcionamiento del mercado de servicios bancarios, siendo su finalidad tanto
lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él,
fundamentalmente a través de la información. Los contratos de permuta a

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cuya nulidad relativa se circunscribe el objeto litigioso se suscribieron con posterioridad a la
Ley 47/2007 y al Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Sin embargo la ley 24/1988, de
28 de julio, ya establecía como regla general cardinal del comportamiento de las empresas de
servicios de inversión y de entidades de crédito frente al cliente de diligencia y transparencia
y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses de los clientes
como propios, y el RD 629/1993 desarrolló en su anexo un código de conducta presidido por
los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y adecuada información
respecto de la clientela, a efectos de conocer su experiencia inversora y objetivos de la
inversión (artículo 4 del Anexo 1), proporcionando el cliente toda la información de que
disponga que puede ser relevante para la adopción por aquel de la decisión de inversión
haciendo hincapié en los riesgos que cada operaci´´on comporta. Dicho Real Decreto fué
derogado, y la Ley del Mercado de Valores fue modificada por la ley 47/2007, de 19 de
diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE sobre
Mercados de Instrumentos y Financieros, encaminada fundamentalmente a proteger a los
Inversores y asegurar el funcionamiento armónico de los Mercados de Valores, lo que precisa
un régimen global de transparencia afín de que los participantes en el mercado puedan
evaluar en todo momento las condiciones de la operación que estén sopesando y comprobar
a posteriori las condiciones en que llevo a cabo. Es obvio que la ley de transposición
de la Directiva aludida y el Real Decreto 217/2008 del 15 de febrero, han venido a reforzar
forma significativa el deber informativo que pesa sobre esas entidades financieras, lo que ya
había sido resaltado por la STS de 14-11-2005, por su posición preeminente y privilegiada
respecto del cliente, La ley 46/2007 continúa con el desarrollo normativo de protección del
cliente, introduciendo por lo demás, la distinción entre profesionales y minoristas a los fines
de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (Art. 78bis), además de
reiterar el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios, incorporó en el
art. 71 una regulación exhaustiva de los deberes de información frente al cliente
profesional, incluidos los clientes potenciales, entre otros extremos, sobre la naturaleza y
riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el
cliente pueda "tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa", debiendo
incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los
instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus
objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera
y aquellos objetivos (art. 79/bis 3,1 y 5). No debe preterirse que por servicios y
actividades de inversión ha de entender, a tenor del artículo 4-2 de la Directiva 2004/39/CE
del Parlamento Europeo y del Conejo, de 21 de abril de 2004, cualquiera de los servicios y
actividades enumerados en la Sección A del anexo 1, en relación con cualquiera de los 
instrumentos enumerados en la Sección C del anexo 1, mencionándose en la Sección A la
colocación de instrumentos financieros sobre la base un compromiso firme o sin la base un
compromiso firme, y en la Sección C diversos contratos de permutas financieras,
incardinándose en dicha Sección los contratos swap a que se refiere el procedimiento. Cierto
que en los artículos 72 y 73 se regulan los tests o evaluaciones de idoneidad y conveniencia
en función del tipo de servicio de inversión prestado, exigiéndose en éste ´timo `recepto B
"A los efectos de lo dispuesto en el árticulo 79 bis 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las
entidades financieras que prestan servicios de inversión distintos de los previstos en el art.
anterior (id est,servicio de asesoramiento o de gestión de carteras) deberán determinar
si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riegos
inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado. En este sentido, la
entidad podrá asumir que sus clientes profesionales tiene la experiencia y conocimientos
necesarios para comprender los riesgos inherentes a esos servicios de inversión y productos

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concretos, o a los tipos de servicios y operaciones para los que está clasificado como cliente
profesional". Inexiste constancia de que por la entidad demandada se halla recabado de sus
clientes la información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión
correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado que en el
artículo 79 bis 7 se requiere para que la entidad que presta el servicio de inversión pueda 
evaluar si el sevicio o producto es adecuado para el cliente".

       Pero es que no se debe hacer tabla rasa por lo demás, de una circunstancia de
capital enjundia, cual es que no se h a propuesto por la parte demandada ni el interrogatorio
de los actores, lo que no es en absoluto irrelevante para comprobar el grado de
conocimientos financieros que poseen y, por ende, poder confrontarlos con el test de
conveniencia, perfectamente englosado en la sentencia recurrida, test de conveniencia que no
resulta creíble que respondiese a las tres primeras contestaciones efectuadas por el
codemandante............................. al no cohonestar las mismas con los 
conocimientos dimanantes supuestamente de sus estudios y formación profesional, lo que es
extensivo a la codemandante .......................................... como tampoco se propuso el
testimonio de la persona que intervino en la contratación del producto financiero, lo que
tampoco es desdeñable para saber el contenido de la conversión que conllevó la
suscripción de los documentos 17 a 20 de los acompañados a la contestación  a la demanda,
duración de esa conversación si medió tiempo de reflexión, si se entregaron documentos a la
parte actora en ese momento o días antes de la contratación, etc, etc, etc. Por el contrario
tan solo propuso la parte demandada el interrogatorio del directo a la sazón de la sucursal
donde se celebró el contrato, pero que no intervino en su perfección, por lo que escasa luz ha
arrojado su declaración, aunque si ha servido para esclarecer que los fondos de inversión
reflejados en el documento numero 8 de la contestación no pueden parangonarse en absoluto a las
participaciones preferentes. En este sentido concretó D. Rafael Moya Hernandez que el
Fondo Monetario FIAM era de riesgo mínimo, que el VAR 3 está un escalón por encima del
riesgo regular, y el Monetario Dinámico creía que estaba en un escalón superior Fondo
Monetario FIAM, En todo caso D. Rafael Moya Hernandez matizó que no vendió producto
financiero alguno a los actores, lo que mal cohonecta con su aserto de que "comentábamaos
los productos que había y decidía". Siendo esto así, es palmario que  la única prueba
aquilatable es la documental aportada por las partes litigantes con sus escritos alegatorios
fundamentales, la que fue glosada in extenso por el juzgador a quo en un análisis
individualizado de cada uno de los documentos que la conforman sin que el reexamen de los
mismos, así como de las demás probanzas, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de
apelación como nobum iudicium, permita llegar a conclusiones diferentes a las plasmadas
en la sentencia objeto de recurso por lo que la argumentación que sirvió de apoyatura al
tratamiento dispensado a la acción entablada se incorpora a la presente sentencia como un
todo para evitar reiteraciones supérfluas, siendo solo sable recordar que las omisiones en la
información proporcionada por el Banco sobre aspectos principales del contrato produjeron
ineluctablemente un conocimiento confuso sobre el verdadero riesgo que asumían,
incidiéndose de esta suerte en un error sobre la esencia del contrato y de entidad suficiente
para invalidar el consentimiento.

          Corolario de esa falta de información acabada y completa a las personas 
demandantes es que si ha de entenderse colmado el primer presupuesto a que se subordina la
prosperabilidad de la acción de nulidad relativa o anulabilidad por vicio de consentimiento,
esto es, que sea esencial pero también los demás requisitos que determinan el efecto jurídico
declarado en la sentencia.  En efecto como ya señalamos en la sentencia dictada el día 30 de
marzo de 2012 en el Rollo de apelación 87/2012", la formación de la voluntad nogocial y la
prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido

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plena conciencia de lo que significa el contrato que se incluye y de los derechos y
obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo que confiere especial importancia a la
negociación previa y a la fase precontractual, en que cada uno de los contratante de poder
obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cual es su interés en
el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llegar a prestar su
consentimiento y el contrato se perfecciona lo haga convencido de que los términos en que
éste se concreta responda a su voluntad de negocial. El problema se desplaza en este estadio a
elucidar si ese error es imputable a quien lo padece y no ha podido ser  evitado mientras se
empleo por el que lo sufrió de una diligencia media o regular, teniendo la condición de las
personas, no solo del que lo invoca, sino también de la otra parte contratante cuando el error
pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de éste (SSTS
de 6-6-1953, 27-101964 y 4-1-1982, entre otras), es decir que, que el  error sea  excusable,
entendida esa excusabilidad en el sentido de inevitabilidad del mismo por parte de quien lo
padeció, requisito no mencionado nominatum en el Código Civil, pero deducible de los
principios de autoresponsabilidad y buena fe (art. 7 del mismo texto legal). Como ya
señalamos en la sentencia de 19-42012 "la jurisprudencia a la hora de apreciar la
excusabilidad del error utiliza el criterio de la imputabilidad de que lo invoca y el de la
diligencia que le era exigible en la idea de que de cada parte debe informarse de las
circunstancia y condiciones que son especiales para ella en los casos en que tal información
le era realmente accesible, pero debiendo asimismo apreciarse la diligencia atendiendo a las
circunstancias de las personas, con lo que es exigible mayor diligencia cuando se trata de un
prefesional o experto (SSTS de 28-2-1974 y 18-4-19781 y, por el contrario, la diligencia
exigible es menor cuando se trata de persona inexperta que negocia con un experto, como
también ha de aquilatarse, como queda dicho, si la otra parte coadyuvó con su conducta o no,
aunque no haya incurrido en dolo".

              La misma suerte claudicante han de correr los motivos de impugnación tercero y
cuarto, al ser de la desestimación del tercero meramente tributaria de cuanto se ha dejado
razonado, no pudiendo olvidarse que no procede aplicar la doctrina que prohibe ir contra los
actos propios, dado que ello exige que los actos o el acto, estén revestido de cierta
solemnidad, por expreso, no ambigüo y perfectamente delimitado, definiendo de forma
inequívoca la intención y situación del que  lo realiza, lo que no puede predicarse de los
supuestos en que hay error, ignorancia o conocimiento equivocado, como han matizado las
SSTS de 4-3 y 30-9-1992, 12-4-1993, 10-6-1994 y 31-1-1995, entre otras, por lo que ambos
motivos han de sucumbir y a fortiori el recurso.

             SEGUNDO.-Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo
398 de la LEC, se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado
jurisdicional, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

             Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y
pertinente aplicación


                                              III. F A L L A M O S




              Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador
D. Francisco Abajo Abril, en representación de la entidad mercantil BANKIA, S:A:, frente al
auto dictado el día once de abril de dos mil trece y la sentencia emitida en la misma fecha por
el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, en los autos a que
el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos las indicadas resoluciones, e

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imponemos a la parte apelante las costas procesales en esta alzada.

       La desestimación del recurso determina la perdida del depósito constituido, de
conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985
de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre,
complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para implantación de la
nueva oficina judicial.


       Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su
conocimiento y efectos.


       MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario
alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de
casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma
Sala, Previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición
Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el
el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto
PficinaNº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madid, con el número de cuenta 2577-
0000-00-0443-13, bajo apercibimiento de no admitir el recurso formulado.


       Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo
de Sala núm. 443/2013, lo pronunciamos y firmamos.

   
       PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución e entregada en esta Secretaría
para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal
de la misma para su unión al rollo. Doy fe


       DILIGENCIA: Seguidamente se orocede a cumplimentar la notificación dr la
anterior resolución. Doy fe.
    
                                                           













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